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A. 197/20
Auto10 de junio de 2020

Sentencia A. 197/20

Corte Constitucional·10 de junio de 2020·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A197-20


Auto 197/20

 

CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento

 

 

Referencia: Expediente CJU-00051

 

Conflicto de jurisdicción entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.            ANTECEDENTES

 

1.    El 11 de julio de 2019, los ciudadanos José Hernando Agudelo Álvarez y Elkin de Jesús Laverde Benítez presentaron ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes denuncia penal en contra del ciudadano Enrique del Río González con ocasión de la presunta comisión de las conductas de “tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, revelación del secreto, utilización de asunto sometido a secreto y reserva” que, según afirman, cometió, al ser designado como Conjuez de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

 

Al respecto, expresaron que el denunciado, aprovechando su investidura ad-honorem como conjuez de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “favoreció intereses particulares en su sentencia, así mismo tuvo acceso a información de procesos en el referido tribunal sobre el cual tuvo beneficios económicos, a todas luces no permitidos por la ley, así como influyó en la toma de decisiones judiciales a favor de clientes suyos dada la condición de conjuez de la corte suprema y su cercanía a los magistrados MALO y RICAURTE”.

 

2.    El 16 de julio de 2019, el ciudadano Ángelo Antoni Villamil Benavides, en su calidad de Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República de Colombia, remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura por considerar que, a dicha comisión legislativa únicamente le compete conocer de las denuncias presentadas en contra de los aforados establecidos en los artículos 178 de la Constitución Política, así como el 329 y siguientes de la Ley 5ª de 1992. En ese sentido, considera que comoquiera que el acá denunciado tiene la calidad de “conjuez”, no ostenta ninguna de las calidades necesarias para que la comisión pueda ejercer sus competencias, pues éstas se limitan a la posibilidad de juzgar las conductas de quienes fungen propiamente como “Magistrados” de las Altas Cortes.

 

3.    Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Auto del 18 de octubre de 2019, decidió “abstenerse de conocer la queja presentada” por considerar que carece de competencia para adelantar el trámite invocado por los ciudadanos José Hernando Agudelo Álvarez y Elkin de Jesús Laverde Benítez. Para sustentar su decisión, indicó que: (i) las conductas denunciadas tienen una doble naturaleza que implican la investigación de eventuales responsabilidades penales y disciplinarias; (ii) tuvieron lugar con ocasión a la condición de “conjuez” que Enrique del Río González ejercía al interior de la Corte Suprema de Justicia y (iii) de conformidad con la Ley 270 de 1996[1], los conjueces son sujetos de los mismos derechos, responsabilidades e impedimentos que son aplicables a los jueces respecto de los cuales suplen las faltas; motivo por el cual estimaron necesario entender que también cuentan con los mismos fueros que los Magistrados de Alta Corte. 

 


Adicionalmente, recordó que, de conformidad con el artículo 256 Constitucional, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura únicamente cuenta con competencia para “examinar las conductas y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial” cuando se trata de (i) Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, (ii) el Vicefiscal, y (iii) los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Así, destaca que no solo tiene vedado asumir competencias por fuera de las expresamente establecidas en la Constitución y en la Ley, sino que, además, en lo relacionado con las demás autoridades de la Rama Judicial, existen otras autoridades encargadas de realizar dicha labor disciplinaria, como lo es, en este caso, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

 

Finalmente, destacó que remitirá el expediente a la Corte Constitucional, toda vez que, a la luz del Acto Legislativo 02 de 2015, corresponde a esta autoridad la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

 

Con todo, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros decidió salvar parcialmente su voto en relación con la última de las decisiones anteriormente referidas, en razón a que estimó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en efecto carece de competencia para conocer de la denuncia presentada en contra del Conjuez Enrique del Río González, lo cierto es que, contrario a lo concluido mayoritariamente, resulta desacertado plantear un conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional.

 

Sobre el particular, destacó que la Corte Constitucional aún no ha asumido las competencias que transfirió Acto Legislativo 02 de 2015, pues esta situación se encuentra supeditada al momento en el que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, por tanto, lo que correspondía era devolver la queja a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para lo de su competencia.

 

II.             COMPETENCIA

 

Competencia de la Corte Constitucional

 

1.    El diseño original de la Constitución Política de Colombia previó, en su artículo 256[2], que la función de resolver los eventuales conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones correspondería al Consejo Superior de la Judicatura[3], no obstante, mediante los artículos 14 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015: (i) el Constituyente Derivado decidió suprimir la institución del Consejo Superior de la Judicatura y remplazarlo con a) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y b) las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial (las cuales asumieron numerosas de las funciones jurisdiccionales que se encontraban en cabeza del Consejo Superior) y

(ii) se adicionó un numeral al artículo 241 Superior[4], de forma que la competencia relativa a la resolución de conflictos de jurisdicciones se reasignó en cabeza de la Corte Constitucional.

 

2.    Con todo, resulta pertinente precisar que el mismo Acto Legislativo 02 de 2015 previó un régimen de transición para su implementación, en el sentido de que: “[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”[5], de forma que dicha autoridad judicial seguirá ejerciendo sus funciones hasta el momento de su efectiva sustitución.

 

3.    A partir de lo expuesto, en la Sentencia C-674 de 2017, que realizó el control del Acto Legislativo 01 de 2017, se concluyó que, como quiera que las competencias del Consejo Superior de la Judicatura siguen vigentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional únicamente está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su conocimiento no había sido previamente asignado al Consejo Superior; motivo por el cual se encuentra vedada para asumir cualquier competencia adicional.

 

4.    Así, esta Corte, a partir del control de constitucionalidad que realizó en la Sentencia anteriormente referida, determinó que su competencia para resolver los conflictos entre autoridades de distintas jurisdicciones, en la actualidad, se restringe a aquellas controversias que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquier otra de las autoridades que administran justicia[6], pues, en los demás casos, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura pervive hasta su extinción definitiva y la correspondiente entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[7].

 

III.             CASO CONCRETO

 

De conformidad con las consideraciones precedentes, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, en primera medida, realizar un examen preliminar de su competencia para evaluar la situación jurídica puesta en su conocimiento.

 

Sobre el particular, resulta diáfano que esta Corporación, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales y normativos expuestos en la parte considerativa de esta decisión, carece de competencia para resolver la controversia en estudio, en cuanto ésta no se traba entre una de las autoridades de la JEP y alguna otra perteneciente a una jurisdicción diferente a la especial, esto, puesto que en ella se encuentran involucrados el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

 

En ese sentido, a partir de los derroteros planteados en la parte considerativa de esta decisión, correspondería a la Sala Plena de la Corte Constitucional inhibirse de realizar cualquier pronunciamiento en relación con el fondo de la controversia planteada y remitir el expediente a la autoridad competente para resolver el conflicto suscitado, de no ser porque se observa que el oficio a través del cual la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes presuntamente manifestó considerarse incompetente, únicamente se encuentra suscrito por el secretario de dicha comisión, sin que, en el expediente, repose algún pronunciamiento de carácter jurisdiccional que avale su accionar.

 

Así, la Sala evidencia que no existe una decisión en la que la Comisión de Investigación y Acusación haya realizado un estudio de su competencia para conocer y, a través de la cual, decidiera desprenderse del conocimiento del asunto; motivo por el que se hace necesario entender que el secretario de la comisión, sin tener la competencia para actuar en su representación, decidió arrogarse la facultad de rechazar el conocimiento de un asunto y pretendió comprometer la postura de ese órgano judicial.

 

En conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibirá para realizar un pronunciamiento de fondo en relación con la controversia suscitada. Sin embargo, de conformidad con los argumentos anteriormente referidos, remitirá el expediente identificado con el radicado CJU-051 a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que pueda realizar un análisis sobre su competencia en relación con la denuncia propuesta y proceda según sus competencias constitucionales y legales.

 

IV.             DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para realizar un pronunciamiento en relación con el asunt|o de la referencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente identificado con el radicado CJU- 0051 a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para que desarrolle las gestiones que son de su competencia en los términos de esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Artículo 61: De los Conjueces. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para  desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. (Resaltado por fuera del texto original)

[2] El texto original del artículo 256 Superior establecía que: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[3] 3 Facultad desarrollada legalmente a través del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone: “Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

[4] Que actualmente dispone: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

[5] Artículo 19, Parágrafo Transitorio 1º.

[6] En aquella ocasión se concluyó que: “la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. (…) Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.”

[7] En Auto 278 de 2015 se expresó que "por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido Acto Legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren". Esta posición fue reiterada por la Sala Plena de la Corte en los Autos 309 de 2015, 504 de 2015 y 084 de 2016